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LECOP - Decreto 1004/01:

Debido a las continuas consultas que estamos teniendo referidas a los Lecop, transcribimos en esta seccion el decreto correspondiente:

Decreto 1004/2001
Programa de emision de Letras de Cancelacion de Obligaciones Provinciales (LECOP). Establecense los terminos y condiciones al que quedara sujeto. Plazo para la participacion en dicho programa. Efectos cancelatorios. Autorizase la emision de un Bono Interprovincial. Condiciones. Vigencia.

Bs. As., 9/8/2001

VISTO las Leyes Nros. 24.468, 24.623, 25.235, 25.400 y 25.453 y los Decretos Nros. 1397 del 12 de junio de 1979 y sus modificaciones, 286 del 27 de febrero de 1995, 445 del 28 de marzo de 1995,1289 del 4 de noviembre de 1998,918 del 23 de agosto de 1999, 181 del 28 de febrero de 2000 y 724 del 25 de agosto de 2000, y

CONSIDERANDO:

Que a merito de la Ley Nro. 24.6231 y mediante el Decreto Nro. 286/95, modificado y complementado por los Decretos Nros. 445/95, 1289/98, 918/99, 181/00 y 724/00, el PODER EJECUTIVO NACIONAL constituyo el FONDO FIDUCIARIO PARA EL DESARROLLO PROVINCIAL con la finalidad, entre otras, de asistir a las Provincias y Municipios en programas que contemplen el saneamiento de sus finanzas publicas, incluyendo la renegociacion y/o cancelacion de sus deudas, siempre que las Provincias y los Municipios cumplan las condiciones y adopten las medidas previstas en los instrumentos constitutivos del citado Fondo y en el Contrato de Fideicomiso celebrado entre el ESTADO NACIONAL y el BANCO DE LA NACION ARGENTINA con tal proposito.

Que el ESTADO NACIONAL ha suscripto con las Provincias el COMPROMISO FEDERAL del 6 de diciembre de 1999, ratificado por la Ley Nro. 25.235, y el COMPROMISO FEDERAL POR EL CRECIMIENTO Y LA DISCIPLINA FISCAL del 17 de noviembre de 2000, ratificado por la Ley Nro. 25.400, donde se contempla la instrumentacion de un programa de asistencia financiera destinado a las Provincias con la finalidad indicada en el considerando precedente.

Que las Provincias han comprometido sus mejores esfuerzos para profundizar el Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero iniciado en el año 2000 hasta el ano 2005, mediante la puesta en marcha de nuevas politicas que sin afectar los objetivos de equilibrio presupuestario y mejoramiento del perfil de la deuda provincial contemplados en el Programa de Saneamiento antes referido, tiendan a evitar distorsiones y efectos adversos en la produccion, el empleo y en la propia gestion del sector publico, generados en las fluctuaciones en el nivel de la actividad economica.

Que la asistencia que resulta del presente decreto fue comprometida en el "Compromiso por la Independencia" suscripto con fecha 15 de julio de 2001 y el "Apoyo Institucional para la Gobernabilidad de la REPUBLICA ARGENTINA" suscripto con fecha de 17 de julio de 2001.

Que la Ley Nro. 25.453 invita a las Provincias y a la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES a adoptar medidas equivalentes a las dispuestas por la Nacion con el objeto de eliminar el deficit fiscal, lo que requiere de medidas que permitan arribar a tal resultado, reduciendo los costos financieros y asegurando una transicion ordenada para lograrlo.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervencion que le compete.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el Articulo 99, incisos 1 y 2 de la Constitucion Nacional.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA DECRETA:

Articulo 1 - Autorizase e instruyese al FONDO FIDUCIARIO PARA EL DESARROLLO PROVINCIAL a convenir e implementar un programa de emision de LETRAS DE CANCELACION DE OBLIGACIONES PROVINCIALES (LECOP) con las Provincias que expresen en el plazo de TREINTA (30) dias contados desde la fecha de vigencia del presente decreto su voluntad de participacion en dicho programa y, en su caso, con la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES por nota enviada al citado Fondo. El programa de emision de LETRAS DE CANCELACION DE OBLIGACIONES PROVINCIALES (LECOP) tendra las caracteristicas y quedara sujeto a los terminos y condiciones establecidos en este decreto. A los fines de este decreto se entendera por "Jurisdicciones" a aquellas Provincias y, en su caso, a la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, que hubieran manifestado su voluntad de participar en el programa dentro del plazo previsto en este articulo. El programa que instituye este decreto asi­ como cualquiera de sus normas de manera alguna podra ser interpretado como afectando, restringiendo o desconociendo las garanti­as prestadas o a prestarse en moneda de curso legal por las Jurisdicciones en favor de terceros sobre fondos de la Coparticipacion Federal de Impuestos.

Art. 2 - El BANCO DE LA NACION ARGENTINA, como fiduciario del FONDO FIDUCIARIO PARA EL DESARROLLO PROVINCIAL, emitira, por cuenta y orden de las Jurisdicciones, ti­tulos de deuda que se llamaran LETRAS DE CANCELACION DE OBLIGACIONES PROVINCIALES (LECOP), cartulares, denominadas en pesos, por un monto total que no podra exceder la suma de PESOS UN MIL MILLONES (\$ 1.000.000.000), que podran emitirse en una o varias series, tendran vencimiento en un plazo maximo de CINCO (5) anos contados desde la fecha de su emision, podran rescatarse anticipadamente y no devengaran intereses. Ninguna Jurisdiccion podra recibir o suscribir LETRAS DE CANCELACION DE OBLIGACIONES PROVINCIALES (LECOP) por un monto superior a la suma correspondiente a la nomina salarial normal mensual de dicha Jurisdiccion, informada a la DIRECCION NACIONAL DE COORDINACION FISCAL CON LAS PROVINCIAS de la SUBSECRETARIA DE RELACIONES CON PROVINCIAS de la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA al tiempo de celebrarse el convenio al que se refiere el arti­culo siguiente del presente decreto (en adelante, el Li­mite de la Respectiva Jurisdiccion).

Art. 3 - El BANCO DE LA NACION ARGENTINA, como fiduciario del FONDO FIDUCIARIO PARA EL DESARROLLO PROVINCIAL, suscribira con cada Jurisdiccion que exprese su voluntad de participar en el Programa, un contrato de suscripcion de LETRAS DE CANCELACION DE OBLIGACIONES PROVINCIALES (LECOP) en virtud del cual el mencionado Fondo se comprometera a entregar a la Respectiva Jurisdiccion un monto de LETRAS DE CANCELACION DE OBLIGACIONES PROVINCIALES (LECOP) que no excedera el Li­mite de la Respectiva Jurisdiccion, sujeto a que:

a) La Jurisdiccion de que se trate demuestre a satisfaccin del FONDO FIDUCIARIO PARA EL DESARROLLO PROVINCIAL que dicha Jurisdiccion ha adoptado los recaudos legales necesarios para:

I. Poder aceptar del ESTADO NACIONAL, del FONDO FIDUCIARIO PARA EL DESARROLLO PROVINCIAL o de cualquier organismo, o entidad financiera nacional, en pago de la Coparticipacion Federal de Impuestos que te corresponda o por cualquier otro concepto, incluyendo prestamos, adelantos, subsidios, recursos con afectacion especi­fica, etcetera, LETRAS DE CANCELACION DE OBLIGACIONES PROVINCIALES (LECOP).

II. Otorgar el compromiso a favor del FONDO FIDUCIARIO PARA EL DESARROLLO PROVINCIAL de abonar a dicho Fondo una suma en moneda de curso legal equivalente al valor de las LETRAS DE CANCELACION DE OBLIGACIONES PROVINCIALES (LECOP) que suscriba, a su vencimiento.

III. Someter ala jurisdiccion federal todo lo relativo a la emision; circulacion, pago" cancelacion y rescate de las LETRAS DE CANCELACION DE OBLIGACIONES PROVINCIALES (LECOP).

IV. Aceptar en cancelacion de obligaciones tributarias impuestas por las leyes de la Jurisdiccion de que se trate LETRAS DE CANCELACION DE OBLIGACIONES PROVINCIALES (LECOP) por su valor nominal.

b) La Jurisdiccion de que se trate suscriba con el BANCO DE LA NACION ARGENTINA, como fiduciario del FONDO FIDUCIARIO PARA EL DESARROLLO PROVINCIAL, un contrato o convenio, o emita un ti­tulo de deuda, singular e intransferible, a favor de dicho Fondo, en el que se documente el compromiso de abonar al mismo el valor a su vencimiento de las LETRAS DE CANCELA-

CION DE OBLIGACIONES PROVINCIALES (LECOP) y, en caso de que no lo hiciere, la autorizacion de su debito directo de los recursos que le correspondan en concepto de Coparticipacion Federal de Impuestos.

c) La Jurisdiccion asuma la reserva de liquidez en PESOS que disponga el FONDO FIDUCIARIO PARA EL DESARROLLO PROVINCIAL a los efectos de una adecuada utilizacion de las LETRAS DE CANCELACION DE OBLIGACIONES PROVINCIALES (LECOP) para la cancelacion de obligaciones, bajo condicion de caducidad de la emision y su debito inmediato del importe suscripto por la Jurisdiccion incumplidora de las cuentas a cobrar que tuvieren por cualquier concepto.

El contrato de suscripcion que el FONDO FIDUCIARIO PARA EL DESARROLLO PROVINCIAL celebre con cada Jurisdiccion podra contener condiciones adicionales a las previstas en este articulo, conforme sea convenido entre el FONDO FIDUCIARIO PARA EL DESARROLLO PROVINCIAL y cada Jurisdiccion.

Art. 4 - Las LETRAS DE CANCELACION DE OBLIGACIONES PROVINCIALES (LECOP) tendran los siguientes efectos cancelatorios con plenos efectos extintivos de las obligaciones respectivas, a su valor nominal, respecto de:

a) La cancelacion definitiva de obligaciones tributarias nacionales en las condiciones que preve el Arti­culo 36 del Decreto Nro. 1397/79 y sus modificaciones para el dinero en efectivo, hasta que se produzca su vencimiento o sean retiradas de circulacion, con excepcion de los aportes y contribuciones a la seguridad social, obras sociales y de riesgos del trabajo, el impuesto sobre creditos y debitos en cuentas bancarias, y el cumplimiento de las obligaciones que correspondan a los agentes de retencion o percepcion de impuestos.

b) El pago de impuestos locales en las condiciones que determine cada Jurisdiccion.

c) El pago por parte del ESTADO NACIONAL o de cualquier organismo, o entidad financiera nacional a las Provincias o a la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES que las hayan suscripto, de los recursos de Coparticipacion Federal de Impuestos o por cualquier otro concepto, incluyendo prestamos, adelantos, subsidios, etcetera, en la proporcion que cada una haya suscripto respecto a la emision total de LETRAS DE CANCELACION DE OBLIGACIONES PROVINCIALES (LECOP) que se encuentre en circulacio.

Art. 5 - Autorizase al MINISTERIO DE ECONOMIA a convenir con cada Jurisdiccion que hubiera emitido titulos o instrumentos analogos a los contemplados por esta decreto, los casos y condiciones con arreglo a los cuales el ESTADO NACIONAL aceptará en pago definitivo de obligaciones tributarias impuestas por leyes nacionales, los titulos o instrumentos emitidos por las respectivas Jurisdicciones, a condicion de que la Jurisdiccion de que se trate se someta a las condiciones previstas en el presente decreto para la emision de LETRAS DE CANCELACION DE OBLIGACIONES PROVINCIALES (LECOP).

En tal caso, la emision total de LETRAS DE CANCELACION DE OBLIGACIONES PROVINCIALES (LECOP) y el Li­mite de la Respectiva Jurisdiccion disminuira por una suma equivalente al importe nominal de la emision de los titulos emitidos por la Jurisdiccion de que se trate, con mas sus intereses corridos desde la fecha de emision hasta la fecha en que el FONDO FIDUCIARIO PARA EL DESARROLLO PROVINCIAL emita las citadas Letras a favor de la misma Jurisdiccion.

Art. 6 - Instruyese al FONDO FIDUCIARIO PARA EL DESARROLLO PROVINCIAL a certificar el credito de cada, Jurisdiccion respecto a la cuota parte que le correspondera al, momento de la liquidacion del mencionado Fondo sobre la suma de PESOS UN MIL DOSCIENTOS MILLONES (\$ 1.200.000.000), prevista en el Arti­culo 4 de la Ley Nro. 24.468, por el procedimiento alli dispuesto, reconociendoles el caracter de Beneficiarios.

Art. 7 - Autorizase al FONDO FIDUCIARIO PARA EL DESARROLLO PROVINCIAL a emitir por cuenta y orden de las Jurisdicciones que lo deseen un ti­tulo publico denominado BONO INTERPROVINCIAL, garantizando el capital con el activo descripto en el arti­culo anterior y siempre que los intereses a la tasa que se considere apropiada, sean asumidos por las Jurisdicciones respectivas en la proporcion en la que cada una participe y con garantia simplemente mancomunada de los recursos que les correspondan en concepto de Coparticipacion Federal de Impuestos. El ESTADO NACIONAL o el FONDO FIDUCIARIO PARA EL DESARROLLO PROVINCIAL no asumen directa o indirectamente ninguna obligacion de pago de los intereses de dicho Bono. El citado Fondo establecera las condiciones de emision del Bono que estara sometido a la Jurisdiccion Federal.

Art. 8 - La emision y efectiva entrega de Bonos lnterprovinciales a las Jurisdicciones respectivas, queda condicionada a que las mismas:

a) No registren deuda con el FONDO FIDUCIARIO PARA EL DESARROLLO PROVINCIAL u otros organismos del ESTADO NACIONAL o las cancelen con dicho Bono hasta la concurrencia de la emision que soliciten o les corresponda.

b) No registren deuda bancaria, resultante de la emision de titulos publicos o las cancelen con dicho Bono hasta la concurrencia de la emision que soliciten o les corresponda.

c) Desistan de la accion y el derecho contra la Nacion por cuestiones pendientes fundadas directa o indirectamente en la Ley Nro. 24.468, asi­ como por los demas reclamos deducidos ante la Comision Federal de Impuestos, en condiciones satisfactorias a convenir don el ESTADO NACIONAL.,

Art. 9 - La SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA queda facultada para dictar las normas interpretativas, aclaratorias y complementarias a que diera lugar el presente decreto.

Art. 10. - El presente decreto tendra vigencia a partir del dia de su publicacion en el Boleti­n Oficial.

Art. 11. - Comuniquese, publiquese, dese a la Direccion Nacional del Registro Oficial y archivese. - DE LA RUA. - Chrystian G. Colombo.- Domingo F. Cavallo.

  AFIP - Resolucion General 1112: Mediante su Resolucion General 1112, la Administracion Federal de Ingresos Publicos establecio un regimen transitorio de cancelacion de obligaciones tributarias nacionales mediante el pago con Patacones.
Los contribuyentes deberan presentar los Patacones en cualquier sucursal del Banco de la Provincia de Buenos Aires para su deposito -que debera realizarse con una antelacion no menos a 24 horas de la respectiva cancelacion- en una "cuenta custodia especial" abierta en la Casa Central de dicha entidad bancaria.
Una vez hecho el deposito obtendran una "orden de entrega para el pago de impuestos nacionales en AFIP" provista por el Banco, con la cual el contribuyente concurrira a la Agencia AFIP-DGI en la que se encuentra inscripto a fin de cancelar su obligacion, previa cobertura de una declaracion jurada (F 688/B).
Para operaciones ante la DGA, la "orden de entrega para el pago de impuestos nacionales en AFIP" sera presentada ante la Aduana local en donde se realice la destinacion aduanera, para ser depositada en la respectiva subcuenta Maria.
Sera considerada fecha de cancelacion aquella en la que se efectua la presentacion del F 688/B y de la "orden de entrega para el pago de impuestos nacionales en AFIP".
Quedan excluidas del presente regimen las cuotas de los planes de facilidades de pago.
Para los contribuyentes inscriptos en la Agencia Nro. 20 de la Direccion de Grandes Contribuyentes Nacionales las disposiciones de la nueva RG seran de aplicacion a partir del 15 de octubre de 2001, mientras que para el resto a partir del 19 de octubre de 2001.
Se recuerda que, de acuerdo a lo dispuesto por el Decreto 1004/01, no se podran pagar con Patacones los aportes y contribuciones a la seguridad social, obras sociales y de riesgos del trabajo, el impuesto sobre creditos y debitos en cuentas bancarias y las obligaciones correspondientes a los agentes de retencion o percepcion de impuestos.

  Pago de Impuestos con Bonos y Titulos Publicos:
Visite BonoNet: http://bononet.8m.net

  Patacon 2da. Serie: Debido a las dudas que se estaban suscitando respecto de la utilizacion del Patacon B o llamado tambien Patacon 2da. Serie, la Afip ha emitido el comunicado 1540/01 que dice:

Ante dudas planteadas por contribuyentes sobre el uso de los "Patacon 2", se recuerda que de acuerdo con lo dispuesto en la Resolucion General 1112 de la AFIP, del 15 de octubre pasado, se pueden pagar impuestos con Letras de Tesoreria para Cancelacion de Obligaciones "Patacon 2".


 
   
 

Informacion recogida de medios periodisticos (Clarin, Ambito Financiero, La Nacion)