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Ley 12.727

El Senado y Camara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires sancionan con fuerza de

LEY

CAPITULO I

DE LA EMERGENCIA

Art. 1 .- Declarase en estado de emergencia administrativa, economica, financiera al Estado Provincial, la prestacion de los servicios y la ejecucion de los contratos a cargo del sector publico provincial, centralizado descentralizado, organismos autonomos autarquicos de la Constitucion, aun cuando sus estatutos, cartas organicas o leyes especiales requieran una inclusion expresa para su aplicacion.
Quedan comprendidos en la declaracion de emergencia, los Poderes Legislativos y Judicial.
Exceptuase, expresamente, de los alcances de la declaracion de emergencia al Banco de la Provincia de Buenos Aires.
Asimismo, el regimen establecido en la presente Ley, regira para aquellos entes en los que, el Estado Provincial, se encuentre asociado con uno varios Municipios.
Los terminos de la presente Ley se aplicaran a toda disposicion que se dicte con posterioridad, siempre que se haga referencia expresa a la emergencia que se declara.

Art. 2 .- El estado de emergencia tendra vigencia por un (1) ano a partir de la promulgacion de la presente Ley.

CAPITULO II

DE LOS CONTRATOS DEL SECTOR PUBLICO

Art. 3 .- Autorizase al Poder Ejecutivo a disponer, por la emergencia declarada y durante su vigencia, la rescision de contratos, cualquiera fuera su naturaleza, que generen obligaciones a cargo del Estado provincial, existentes a la fecha de entrada en vigor de la presente. A esos efectos considerase configurada la causal prevista en el articulo 65 de la Ley de Obras Publicas 6.021 y su decreto reglamentario, cualquiera fuera la naturaleza y el objeto del contrato de que se trate.
Excluyase de los alcances de la presente las relaciones juridicas consideradas en el Capitulo V.

Art. 4 .- Sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo precedente, el contrato de que se trate, podra renegociarse siempre que el co-contratante particular aceptare las siguientes condiciones :

1. Adecuacion del plan de trabajos a las condiciones de disponibilidad de fondos del comitente o contratante.
2. Adecuacion del proyecto respectivo a las necesidades de ahorro efectivo de recursos cuando ello resultare posible tecnicamente.
3. Renuncia del co-contratante a su derecho a reclamar gastos improductivos, mayores gastos generales directos o indirectos de cualquier naturaleza, asi como cualquier otra compensacion o indemnizacion derivada de la reduccion del ritmo de obra o de su paralizacion total o parcial, devengados desde la celebracion del contrato y hasta la fecha del acuerdo previsto en este inciso.
4. Renuncia del co-contratante a reclamar compensaciones o creditos no certificados, salvo los resultantes del acuerdo al que se arribe en el marco de las normas anteriores.

Sin perjuicio de lo establecido en los parrafos precedentes, el Poder Ejecutivo podra modificar la naturaleza del contrato por otra que resulte mas conveniente, desde el punto de vista financiero, a los intereses de la Provincia.

Art. 5 .- Cuando por razones de oportunidad, merito o conveniencia se revocare un contrato del sector publico provincial, cualquiera sea su naturaleza, la indemnizacion que corresponda abonar al co-contratante solo comprendera el pago del rubro correspondiente al dano emergente.

CAPITULO III

SENTENCIAS CONTRA EL ESTADO

Art. 6 .- Suspendanse por el plazo de ciento ochenta (180) dias contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, todos los tramites de ejecucion de sentencias judiciales que, condenen al pago de sumas de dinero, al Estado Provincial, incluidos organismos centralizados y/o descentralizados, autonomo, autarquicos, de la Constitucion, de prevision y asistencia social, empresas del Estado, sociedades del Estado o sociedades en que el Estado Provincial tenga una participacion no inferior al cincuenta por ciento (50%) del capital debiendo disponerse de oficio dicha medida, asi con el levantamiento definitivo de toda cautelar dictada en el proceso. Vencido en plazo citado, el cobro del credito resultante de la sentencia de que se trae, se ajustara a las normas aplicables o a las que se dicten a ese efecto.

CAPITULO IV

INSTRUMENTOS DE CANCELACION DE DEUDAS

Art. 7 .- Apruebase la emision de Letras de Tesoreria para Cancelacion de Obligaciones, las que se denominaran “Patacon” y “Bonos de Cancelacion de Obligaciones de la Provincia de Buenos Aires”, en sujecion a la autorizacion que resulta del articulo 10 de la Ley 12.509 y de los articulos 45 y 58 de la Ley 12.575 de Presupuesto General del Ejercicio 2001. La emision que se autoriza por el presente se aplicara a la cancelacion de obligaciones no financieras de la Provincia.
Los titulos seran emitidos bajo las modalidades de los articulos 742, 744 y 745 del Codigo de Comercio. Sin perjuicio de ello, los Bonos de Cancelacion tambien podran ser emitidos como registrales. Estos instrumentos, asi como los actos juridicos de suscripcion, si los hubiere, quedaran eximidos de los impuestos provinciales creados o a crearse.
Sin perjuicio de la autorizacion del articulo 58 inciso b) de la Ley de Contabilidad – Decreto Ley 7.764/71 (texto ordenado 1986) – y sus modificatorios, en los casos en que el Poder Ejecutivo deba ejercerla, podra hacerlo tambien bajo la modalidad de la Letra de Tesoreria prevista en el presente articulo, hasta un monto de doscientos millones de pesos ($ 200.000.000). En este supuesto la emision de estos titulos tendra los efectos, alcances y el regimen aplicable del presente titulo.

Art. 8 .- Las Letras de Tesoreria para Cancelacion de Obligaciones, pagara el ciento siete por ciento (107%) de su valor nominal el 25 de julio de 2002.
Los Bonos de Cancelacion de Obligaciones pagaran semestralmente el seis por ciento (6%) de su valor nominal, los dias 25 de enero y 25 de julio de cada ano entre los anos 2002 y 2004 inclusive, hasta el 25 de julio de 2004, fecha en la cual se amortizara el cien por ciento (100%) del valor nominal.
Las Letras de Tesoreria seran nominadas en pesos. Los Bonos de Cancelacion de Obligaciones seran nominados en dolares estadounidenses y podran ser emitidos en el marco del Programa de Bonos de Mediano Plazo, aprobado pro Decreto 2.110/98 y modificatorios.

Art. 9 .- Autorizase al Poder Ejecutivo que, disponga el pago parcial de haberes y otras retribuciones personales del presente Ejercicio Fiscal, a partir del monto de pesos novecientos ($ 900), atendiendo a lo establecido en el ultimo parrafo del presente articulo, con Letras de Tesoreria para Cancelacion de Obligaciones y/o con Bonos de Cancelacion de Obligaciones. En este ultimo caso, el pago estara condicionado al ejercicio de la opcion, por ese titulo, por parte del acreedor.
La forma de pago prevista, alcanzara de manera obligatoria a:

1. Magistrados, miembros del Poder Judicial y del Ministerio Publico, Legisladores, miembros del Poder Ejecutivo Provincial y titulares de los Organismos de la Constitucion, entidades autarquicas, organismos descentralizados, autonomos, de prevision y asistencia social y en general de todo organismo publico que se encuentre bajo la orbita del Estado Provincial.
2. Funcionarios, empleados, agentes publicos y becarios de los tres poderes del Estado Provincial, asi como a todo aquel que pertenezca a cualquiera de los organismos indicados en el inciso anterior.
3. Beneficiarios del Instituto de Prevision Social y de la Caja de Retiros, jubilaciones y Pensiones de la Policia de la Provincia.
4. Persona que presta servicios en escuelas privadas subvencionadas por la Provincia, en la medida que su remuneracion sea abonada a partir del subsidio provincial.

A los efectos de la forma de pago, se consideraran las retribuciones brutas totales, mensuales, habituales, regulares y permanentes, sueldo anual complementario, conceptos no remunerativos o no bonificables y gastos funcionales excluyendo expresamente, las asignaciones familiares.

Art. 10 .- La Tesoreria General de la Provincia, los organismos descentralizados, autonomos o autarquicos, de prevision y asistencia social, dentro de sus respectivas competencias, podran cancelar obligaciones no financieras, incluyendo sus eventuales accesorios devengadas antes del 1 de Julio de 2001, con Bonos de Cancelacion de Obligaciones de la Provincia de Buenos Aires. Quedan excluidos de esta forma de pago, las retenciones impositivas y previsionales que correspondieran.
La fecha mencionada, podra prorrogarse, por un maximo de ciento ochenta dias adicionales.
Los potenciales receptores de los Bonos de Cancelacion de Obligaciones, podran solicitar que las mismas sean canceladas, en todo o en parte, con Patacones:

1. Cuando las acreencias con la Provincia no sean mayores a pesos diez mil ($ 10.000), hasta el cien por ciento (100%).
2. Cuando las acreencias sean superiores a pesos diez mil ($ 10.000) e inferiores a pesos cien mil ($ 100.000), podran solicitar hasta un cincuenta por ciento (50%) con Patacones.
3. Cuando las acreencias sean superiores a pesos cien mil ($ 100.000), podran recibir hasta un treinta por ciento (30%) en Patacones.

Art. 11 .- El pago efectuado al acreedor mediante Patacones o Bonos de Cancelacion de Obligaciones, importara la extincion irrevocable de los creditos por los que se efectue la entrega.

Art. 12 .- El Poder Ejecutivo podra para los supuestos establecidos en el articulo 10, establecer casos de excepcion al pago con Patacones y/o Bonos de Cancelacion de Obligaciones, fundado en situaciones apreciada con criterio restrictivo.
A los fines del cumplimiento de las normas del presente capitulo, la Autoridad de Aplicacion debera preservar el principio de igualdad de trato.
Cuando se cancelaren con Bonos de Cancelacion de Obligaciones antes del 25 de enero de 2002, obligaciones que no sean exigibles al 25 de julio de 2001, el Poder Ejecutivo podra prever que los Bonos de Cancelacion de Obligaciones, sean aplicados a su valor tecnico, determinado a la fecha en que la obligacion a cancelar se hizo exigible.

Art. 13 .- Los tenedores de Patacones y/o bonos de Cancelacion de Obligaciones podran aplicarlos, a su valor nominal, al pago de obligaciones con la Provincia, incluyendo impuestos, tasas y contribuciones y sus respectivos accesorios.
Los Patacones y los Bonos de Cancelacion de Obligaciones recibidos por la Provincia, conforme lo establecido en el articulo precedente, podran colocarse nuevamente en circulacion de acuerdo al destino previsto en los articulos 9 y 10 de la presente Ley.
Los Patacones y los Bonos de cancelacion de Obligaciones podran aplicarse a la constitucion de fianzas, cauciones y depositos en garantia exigidos por las leyes de la Provincia.
El Banco de la Provincia de Buenos Aires podra recibir Patacones y/o Bonos de Cancelacion de Obligaciones por parte de los agentes activos y pasivos de la Administracion Publica Provincial, a su valor nominal, para la cancelacion de creditos personales y/o hipotecarios conforme se establezca en la reglamentacion.

Art. 14.- Autorizase al Poder Ejecutivo, a traves del Ministerio de Economia a resolver la compra en el mercado secundario de Patacones o de bonos de Cancelacion de Obligaciones, al precio sosten que fije dicho Ministerio, con el objeto de mejorar o estabilizar su cotizacion.
Autorizase al Poder Ejecutivo, a traves del Ministerio de Economia a realizar las adecuaciones presupuestarias correspondientes a fin de contemplar las erogaciones que se generan por la presente.

CAPITULO V

DE LA RELACION DE EMPLEO PUBLICO Y REGIMEN SALARIAL

Art. 15 .- Reducense las retribuciones brutas totales, mensuales, normales, habituales, regulares y permanentes y el sueldo anual complementario, excluyendo las asignaciones familiares del personal de la totalidad de los organismos provinciales, incluido el comprendido en convenciones colectivas de trabajo, sea que pertenezcan a la Administracion Central o Descentralizadas, organismos autonomos, autarquicos, de la Constitucion, de Prevision y Asistencia Social o empresas publicas, sociedades del Estada, sociedades en que la Provincia tenga participacion accionaria y el correspondiente al regimen jerarquizado superior del Banco de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad a lo establecido en la Planilla Anexa, que forma parte integrante de la presente Ley, Del mismo modo quedaran alcanzados los legisladores y los agentes de ambas Camaras de la Honorable Legislatura.
Todos los beneficiarios del sistema previsional, tanto del Instituto de Prevision Social como de la Caja de retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policia de la Provincia, estaran alcanzados por la escala de reducciones que surge de la Planilla Anexa, a la presente.
Asimismo, estan alcanzados por lo dispuesto en el presente articulo, el personal que presta servicios en escuelas privadas subvencionadas por la Provincia, en la medida en que su remuneracion sea pagada a partir del subsidio provincial.
La reduccion dispuesta en el presente articulo alcanzara, a las remuneraciones por cualquier concepto se abonen con fondos administrados por tercero en virtud de Ley o convenios especiales y siempre que los mismos provengan de la percepcion de tasas, impuestos o contribuciones provinciales, incluyese en este apartado a toda relacion laboral cualquiera sea el regimen legal aplicable. Para este caso, las liquidaciones separadas, deberan considerarse unificadas a los efectos de la reduccion prevista.
El Poder Judicial debera adecuar su presupuesto en un plazo de treinta dias (30 dias) a los efectos de producir en su ambito, los ahorros necesarios, que posibiliten cumplir los objetivos de la presente Ley.
Solo los jueces de la Provincia y los miembros del Ministerio Publico, tanto activos como pasivos, quedan excluidos de la reduccion establecida en el presente articulo.

Art. 16 .- A los fines del calculo de la reduccion dispuesta en el articulo anterior, deberan computarse dentro de las remuneraciones bruta los conceptos no remunerativos o no bonificables, incluidos los gastos de funcion.

Art. 17 .- En los casos de personal que perciba sus remuneraciones por liquidaciones separadas dentro de un mismo regimen estatutario, el conjunto de estas liquidaciones deberan considerarse unificadas a los efectos de la reduccion prevista en la presente Ley.

Art. 18 .- Los tramos salariales determinados en la Planilla Anexa de la presente Ley deberan considerare con prescindencia del regimen horario y/o estatutario que corresponda al agente alcanzado por la reduccion.

Art. 19 .- A los efectos de determinar el calculo de los aportes y contribuciones a los organismos de asistencia y prevision social y todo otro que corresponda sobre las remuneraciones resultantes de la reduccion dispuesta, se considerara la incidencia de los conceptos remunerativos y no remunerativos en la conformacion total del salario bruto.

Art. 20 .- La reduccion prevista en la presente Ley tendra vigencia a partir de los salarios devengados en el mes de julio del ano 2001 y por el periodo de la emergencia.

Art. 21 .- Establecese que, a partir de la vigencia de la presente Ley y por el plazo de la emergencia, dejara de computarse el tiempo para acreditar antigüedad, a los efectos de las bonificaciones por tal concepto, para todo el personal de la Administracion Publica Provincial, en el ambito de todos sus poderes cualquiera sea el regimen estatutario, incluido el comprendido en Convenio Colectivos de Trabajo.
A esos efectos, durante el lapso indicado interrumpese la aplicacion de las disposiciones legales que regulan el incremento del adicional por antigüedad.
Solo los jueces de la Provincia y los miembros del Ministerio Publico quedan excluidos de lo establecido en el presente articulo.

Art. 22 .- Dejase sin efecto, en todo el ambito del Poder Ejecutivo, toda remuneracion que, no se adecue estrictamente, a las pautas y monto salariales de las categorias del personal superior y permanente con o sin estabilidad de la administracion central, debiendo reducirse los montos actuales, cuando corresponda, a los que resulten del cargo de revista y su equivalencia en la forma que determina la presente norma. En ningun caso la remuneracion que corresponda podra superar dichos topes cualquiera sea la fuente actual de calculo, la que quedara sin efecto a partir de la entrada en vigencia de la presente norma.
El Poder Ejecutivo efectuara las adecuaciones que correspondan, con sujecion a las equivalencias que debera determinar por via reglamentaria, reduciendo a dichas equivalencias los montos salarias correspondientes.
La presente disposicion sera de aplicacion a toda la administracion centralizada, descentralizada, y organismos especiales del Poder Ejecutivo. La misma limitacion regira para las categorias de planta temporaria del articulo 111 de la Ley 10.430 con excepcion, para el personal transitorio, del destajista.

Art. 23 .- Establecese que a partir de la vigencia de la presente Ley, el monto maximo a percibir como retribucion total, neta de aportes previsonales y asistencia social, mensual, normal, habitual y permanente, por el personal comprendido en lo previsto en el articulo 15, sera de pesos seis mil cuatrocientos ( 6.400).
Establecese que para el personal comprendido en el tramo de remuneracion bruta entre pesos un mil doscientos ($ 1.200) y pesos un mil cuatrocientos ($ 1.400), la nueva remuneracion no podra ser, despues de aplicada la reduccion prevista segun la Planilla Anexa ya citada, inferior a pesos un mil doscientos ($ 1.200).

Art. 24 .- Modificase el articulo 1 de la Ley 11.594, que quedara redactado de la siguiente manera:

“Art. 1 - Afectase hasta un sesenta por ciento (60) los recursos provenientes del pago de las Tasas Retributivas de Servicios Judiciales, los que seran distribuidos entre los agentes activos y pasivos del Poder Judicial cuya designacion no requiera acuerdo del Senado o cuyas remuneraciones se encuentran equipadas a estos ultimos, de acuerdo a la modalidad instrumentada por la presente Ley.
Los recursos referidos ingresaran a Rentas Generales, y el porcentaje afectado en el parrafo anterior sera posteriormente transferidos a una cuenta bancaria individualizada en el Banco de la Provincia de Buenos Aires.

CAPITULO VI

DE LA REORGANIZACION ADMINISTRATIVA

Art. 25 .- El Poder Ejecutivo debera en un plazo de 60 dias (sesenta), a partir de la vigencia de la presente Ley, remitir a la H. Legislatura un proyecto de Ley con el fin de suprimir o fusionar los Ministerios existentes, reorganizando, redistribuyendo y reestructurando competencia y funciones, efectuando las correspondientes transferencias de recursos economicos y humanos de los organismos suprimidos.
Asimismo debera incluir la supresion, fusion o modificacion de unidades ejecutoras, Organismos y Entidades descentralizadas y autarquicas, aun en aquellos casos que su creacion hubiere sido dispuesta por Ley.
Podra proponer la supresion de sociedades del Estado y anonimas con o sin participacion estatal mayoritaria, con arreglo a la legislacion vigente, determinando en esos casos, la autoridad administrativa que se hara cargo de su liquidacion.

Art. 26 .- Debera preverse que los agentes de los organismos descriptos en el articulo precedente, se han reubicados de conformidad a las necesidades del servicio sin que ello implique mengua a su situacion estatutaria.

Art. 27 .- Autorizase al Poder Ejecutivo a efectuar las adecuaciones presupuestarias que fueren menester. En ningun caso pueden estas facultades interpretarse como autorizacion para realizar privatizaciones o tercerizaciones.

CAPITULO VII

DE LOS TRIBUTOS Y DE LA REGULARIZACION DE OBLIGACIONES FISCALES

Art. 28 .- Autorizase al Poder Ejecutivo para disponer, por un plazo que no podra exceder el 31 de Diciembre de 2001, un regimen de regularizacion de deudas, por obligaciones fiscales vencidas al 30 Junio de 2001.

Art. 29 .- El regimen previsto en el articulo anterior comprendera las deudas fiscales que registren los contribuyentes, intimadas o no, provenientes de regimenes de regularizacion respecto de los cuales se haya producido o no su caducidad, las verificadas en proceso concursal, en proceso de determinacion, en discusion administrativa o judicial, recurridas en cualquiera de las instancias o sometidas a juicio de apremio, en cualquiera de sus etapas procesales, aun cuando hubiere mediado sentencia de trance y remate, proveniente de tributos, anticipos, pagos a cuenta, accesorios por mora, intereses punitorios y cualquier otra sancion por infracciones relacionadas con los conceptos mencionados.

Art. 30 .- El acogimiento al regimen de regularizacion implicara:

1.- La condonacion de las multas aplicadas, firmes o no, como asi tambien la no aplicacion de multas u otras sanciones originadas en el incumplimiento de las obligaciones incluidas en la regularizacion.

2.- La remision de accesorios por mora e intereses punitorios.

Art. 31 .- La regularizacion podra realizarse bajo las siguientes modalidades de cancelacion:

1.- Pago al contado.
2.- Pago en hasta tres (3) cuotas iguales, mensuales y consecutivas, debidamente documentadas, sin interes de financiacion. Solo podra acceder a esta modalidad de cancelacion cuando el importe de la deuda a regularizar calculada con los beneficios dispuestos en el articulo anterior, resulte superior a los montos que, para cada tributo establezca la Direccion Nacional de Rentas.

Art. 32 .- Los pagos efectuados con anterioridad al acogimiento al presente regimen de regularizacion por conceptos que en el marco del mismo resulten condonados, reducidos o remitidos, se consideraran firmes, careciendo los interesados del derecho a repetirlos.

Art. 33 .- Cuando se ejerciere la autorizacion del articulo 28 , se podran contemplar los supuestos excluidos del regimen, las condiciones en base a la cuales los contribuyentes que se encuentren incluidos en otros regimenes de regularizacion puedan acogerse a los beneficios de la presente, fecha de vencimiento para la presentacion diferenciadas por gravamenes o sectores de contribuyentes, criterio a adoptar en caso de transferencia de bienes de constitucion de gravamenes, modalidad de documentacion de la deuda y a dictar todas las normas complementarias a los fines de la implementacion de los dispuesto en el presente Capitulo.
En las deudas fiscales con tratamiento judicial, se autoriza al Senor Fiscal de Estado a formalizar las presentaciones para el cumplimiento del presente capitulo y otorgar facilidades para la regularizacion de las costas.

Art. 34 .- Suspendase, a partir del 1 de enero de 2002, la autorizacion conferida al Poder Ejecutivo por el primer parrafo del articulo 84 del Codigo Fiscal, Ley 10.397, texto segun inciso 1 ) del articulo 61 de la Ley 12.397.

Art. 35 .- Sustituyese el articulo 3 del Decreto Ley 9122/78, Ley de Apremio, texto segun articulo 1 de la Ley 12.447, el que quedara redactado de la siguiente manera y su vigencia condicionada a la organizacion del fuero correspondiente.

“Art. 3 .- Seran competentes a los efectos de los juicios contemplados en la presente Ley, los Tribunales Contencioso Administrativos, que correspondan al domicilio fiscal obligado en la Provincia, o el que corresponda al lugar de cumplimiento de la obligacion o el del lugar en que se encuentran los bienes afectados por la obligacion que se ejecute la eleccion del actor. En ningun caso, la facultad que el fisco confiera a los contribuyentes para el pago de sus obligaciones fuera de la jurisdiccion provincial, podra entenderse como declinacion de esta ultima en el caso de existir varios creditos contra misma persona, podran acumularse en una ejecucion, tambien a eleccion del actor. No es admisible la recusacion sin causa.
Exceptuase de presente disposicion a los juicios de apremios que promuevan las Municipalidades, cuando su asiento no se corresponda con el de los tribunales contencioso administrativo, en cuyo caso podran optar por interponer la accion ante los jueces de paz letrados o civiles y comerciales segun corresponda la competencia territorial.”

Hasta tanto se cumpla la condicion del primer parrafo del presente, los juicios de apremios se radicaran y tramitaran conforme la competencia que resulta de las normas vigentes.

Art 36 - Incrementase en un treinta por ciento (30%) las alicuotas previstas en los incisos A), B) y D) del articulo 11y el articulo 12, ambos de la Ley 12576 .
Lo dispuesto en el parrafo anterior sera aplicable a los contribuyentes cuyo monto del impuesto total para el periodo Fiscal 2000, resulte superior a pesos doscientos mil (.000) y regira a partir del anticipo con vencimiento durante el mes de agosto de 2001 y hasta la finalizacion del proceso de reforma y reestructuracion del impuesto sobre los Ingresos Brutos, en los terminos del “ Acuerdo para el Crecimiento, el Mejoramiento de la Competitividad de la Economia, la Preservacion del Credito publico y el Equilibrio Fiscal, celebreado con el Gobierno Nacional el 10/04/2001.

Art. 37 .- Sustituyese el parrafo tercero del articulo 2 de la Ley 12.576, por el siguiente:

“Art. 2 .-
parrafo tercero.
“ El impuesto resultante por aplicacion de la presente escala, cuando se trate de inmuebles cuya valuacion fiscal sea inferior a pesos doscientos mil (.000), no podra exceder en mas de un cincuenta por ciento (50%) al determinado en el ano 1999”.

CAPITULO VIII

DE LA RELACION CON LOS MUNICIPIOS

Art. 38 .- El Poder Ejecutivo podra proponer y efectivizar el saneamiento de la situacion economica financiera verificada a la fecha de entrada en vigencia de la presente, entre cada uno de los Municipios y el Estado Provincial o sus Organismos.
Quedan excluidas de la presente operatoria , las obligaciones de los Municipios con el Banco de la Provincia de Buenos Aires, con el Estado Provincial originada en Anticipos de Coparticipacion Municipal otorgados durante el ano 2001 y aquellas derivadas de Convenios de Prestamo o Subprestamos con Organismos Nacionales o del Estado Provincial.

Art.39 .- El Poder Ejecutivo podra proponer y acordar conciliaciones, transacciones, compensaciones, reconocimientos y remisiones y toda otra operacion que tienda a la determinacion o cancelacion de las deudas o creditos entre las partes .

Art.40 .- El Poder Ejecutivo podra a traves del Ministerio de Economia suscribir Convenios Parciales de Saneamiento Economico Financiero con cada uno de los Municipios involucrados, a efecto de viabilizar los acuerdos emergentes del articulo precedente.

Art. 41.- El Poder Ejecutivo, podra a traves del Ministerio de Economia , suscribir Acuerdos finales de Compensacion, los que deberan expresar, el saldo definitivo resultante de la totalidad de las operaciones que vincularen al Estado Provincial o sus Organismos con cada uno de los Municipios involucrados.

Art 42 .- Los montos que surjan por la aplicacion de los articulos 39, 40 y 41 favorables a cualquiera de las partes, seran cancelados en hasta 120 cuotas en la forma, modo y condiciones que establezca el Ministerio de Economia.

Art. 43 .- Cuando una obligacion susceptible de ser incluida en el articulo 38 se hallare controvertida, cualquiera de las partes podra solicitar suspension del procedimiento en curso, por un plazo de un (1) ano e iniciar el tramite de saneamiento previsto en este capitulo.
Si existiese tramite judicial o administrativo, el procedimiento de saneamiento obstara a su prosecucion debiendo asi declararse.

Art. 44 .- En el marco establecido por articulo 31 de la Ley Organica de Municipalidades, los desvios en la ejecucion del presupuesto que hayan registrado los Municipios en los ejercicios 1997, 1998, 1999 y 2000, se consideran justificados la medida que estos elaboren y ejecuten un Plan de Saneamiento Financiero, que incluya un Programa de Metas Fiscales para el ejercicio 2001 y siguientes, tendiente al equilibrio fiscal en los proximos 3 anos.
Dicho Plan debera ser aprobado por el Ministerio de Economia.

Art. 45 .- Invitase a los Municipios a adherir a la presente Ley, legislando en el ambito de su competencia sobre las materias incluidas en las mismas.

CAPITULO IX

DISPOSICIONES FINALES

Art. 46.- La Provincia de Buenos Aires adhiere al regimen establecido en la Ley 25.344, de conformidad con lo establecido en su articulo 24 .

Art. 47 .- Las disposiciones de caracter comun contenida en la presente Ley son permanente y no caducaran en los plazos fijados en el art. 2 .

Art. 48 .- El Poder Ejecutivo dictaran los reglamentos de ejecucion necesarios para la efectiva instrumentacion de las disposiciones precedentes.

Art. 49 .- Autorizase al Poder Ejecutivo a efectuar las adecuaciones presupuestarias necesarias a los fines del cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley.
La presente Ley entrara en vigencia al dia siguiente al de su publicacion.

Art. 50 .- Comuniquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en al ciudad de La Plata, a los 21 dias del mes de Julio del ano dos mil uno.


Bocanoba. Principales Caracteristicas y Condiciones de Emision:

Fecha de Emision: 25 de julio de 2001.

Fecha de Vencimientos: 25 de julio de 2004.

Moneda de emision y de pago: Dolares estadounidenses.

Interes: Pagaran intereses semestralmente a una tasa del 6% nominal semestral de su valor nominal.
Los intereses se abonaran los dias 25 de enero y 25 de julio de cada ano, comenzando el 25 de enero de 2002 y finalizando el 25 de julio de 2004.

Amortizacion: Integramente al vencimiento.

Decreto 2812/01

LA PLATA, 5 de diciembre de 2001
Visto la Ley N 12.727, modificada por su similar N 12.774, y
CONSIDERANDO

Que el articulo 9 del texto legal citado en el VISTO autorizo al Poder Ejecutivo a disponer el pago parcial de haberes y otra retribuciones personales con Letras de Tesoreria para Cancelacion de Obligaciones "Patacon" y/o Letras de Cancelacion de Obligaciones Provinciales "LECOP", de acuerdo a la escala que alli se consigna.

Que el mismo articulo antes referido establece los sujetos obligatoriamente alcanzados por dicha modalidad de pago.

Que, como resulta de publico y notorio, el Gobierno Nacional ha adoptado una serie de medidas economicas y financieras, entre las cuales se destaca la prohibicion de realizar retiros en efectivo que superen los PESOS/DOLARES DOSCIENTOS CINCUENTA ($/U 250.-) por semana por parte del titular o de los titulares que actuen en forma conjunta o indistinta del total de sus cuentas en cada entidad financiera.

Que, frente a ello, se torna necesario recurrir a un mecanismo que actue como medio para paliar la situacion que se plantearia a los agentes de la Administracion Publica Provincial, maxime teniendo en cuenta la proximidad de las festividades de fin de ano y de las vacaciones estivales, que son utilizadas habitualmente por los trabajadores para disfrutar junto a su grupo familiar.

Que en ese sentido, este Poder Ejecutivo ha decidido brindar, a quienes asi lo manifiesten, la opcion de percibir la totalidad de sus haberes y otras retribuciones personales, correspondientes al mes de diciembre de 2001, asi como la segunda cuota del Sueldo Anual Complementario del ejercicio 2001, en Letras de Tesoreria para Cancelacion de Obligaciones "Patacon", con la consiguiente libre disponibilidad de sus fondos.
Que ha tomado la intervencion de su competencia la Asesoria General de Gobierno.

Por ello,
EL GOBERNADO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
DECRETA

ARTICULO 1 .- Establecese que los agentes enumerados en los incisos 1) a 5) de la segunda parte del articulo 9 de la Ley N 12.727, modificado por la Ley N 12.774, podran optar por percibir la totalidad de sus haberes y otras retribuciones personales, correspondientes al mes de diciembre de 2001, asi como tambien la segunda cuota del Sueldo Anual Complementario del ejercicio 2001, en Letras de Tesoreria para Cancelacion de Obligaciones "Patacon".
ARTICULO 2 .- Los agentes que decidan optar por el sistema previsto en el articulo que antecede deberan elevar a la Direccion General de Administracion u organismo que haga sus veces una nota de adhesion, cuyo modelo obra como Anexo 1 del presente Decreto.
ARTICULO 3 .- La adhesion del agente al regimen que se establece por el articulo 1 implica la extincion irrevocable de los creditos por los que se efectue la entrega.
ARTICULO 4 .- Facultase al Ministerio de Economia a dictar las normas aclaratorias y/o complementarias que resulten necesarias para la implementacion de esta medida.
ARTICULO 5 .- El presente Decreto sera refrendado por los senores Ministros Secretarios en los Departamentos de Economia, de Gobierno y de Trabajo.
ARTICULO 6 .- Registrese, comuniquese, notifiquese, dese al Boletin Oficial y archivese

Resolucion 2756/01

Los empleados municipales seran considerados tenedores primarios de patacones.

Pese a que no disponemos del texto de esta Resolucion, ponemos a su dispocion un resumen de su contenido:

El gobierno de la provincia de Buenos Aires ha resuelto que los empleados municipales que reciban una parte del sueldo en Patacones serán considerados Tenedores Primarios. Asi lo establece la Resolucion Nº 2756 del Ministerio de Trabajo bonaerense de fecha 12 de octubre del corriente año.
A los efectos de lo establecido en la Ley 12727 de Emergencia Administrativa, Economica y Financiera de la provincia de Buenos Aires, los empleados municipales, que eventualmente pudieran recibir una parte del sueldo en Letras de Tesoreria para Cancelacion de Obligaciones, Patacones, seran considerados Tenedores Primarios.
De conformidad con dicha decision, el Ministerio de Trabajo provincial ha instruido a los Municipios para que el recibo de sueldo contenga la siguiente leyenda: "Por resolucion Nº 2756/01 del Ministerio de Trabajo de la Provincia de Buenos Aires, el titular del presente recibo reviste caracter de TENEDOR PRIMARIO".

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Comunicado de la Afip sobre el Patacon 2da. Serie:
Comunicado 1540/01

 
   
 

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